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CUENTAS EN PARTICIPACIÓN: UN PRODUCTO DE INVERSIÓN, FISCAL Y MERCANTILMENTE RENTABLE Y DESCONOCIDO

3 de noviembre de 2021

El contrato de cuenta en participación es un contrato con larga tradición en España por el que una persona invierte dinero en el negocio de otro, quien dirige, gestiona y administra su negocio sin perder el control del mismo y adquiriendo la titularidad de aquellos fondos, a cambio de una participación en los beneficios o pérdidas del proyecto.

El contrato de cuentas en participación es una fórmula asociativa que puede resultar muy rentable tanto desde un punto de vista mercantil (menores formalidades) como fiscal (deducibilidad para el gestor y tipos impositivos bajos para el inversor).

En la presente nota os explicamos las premisas básicas tanto desde un punto de vista mercantil como fiscal y las ventajas que presenta respecto a invertir mediante la participación como socio en una sociedad vehículo o un préstamo participativo.

1. MARCO MERCANTIL BÁSICO DE LA CUENTA EN PARTICIPACIÓN.

En el contrato de cuenta en participación intervendrán, dos sujetos, el inversor, denominado cuenta-participe no gestor y de otra parte el cuenta-participe gestor; que será aquel que reciba los fondos como propios para aplicarlos al proyecto concreto de acuerdo con lo establecido en el contrato, gestionándolos y administrándolos a su criterio, sin perjuicio de los derechos de información que tenga el otro y de las condiciones que puedan convenir las partes en el contrato.

El artículo 239 de Código de Comercio lo regula estableciendo que: “Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.” De esta forma, nuestro Código de Comercio de 1885, regula desde hace casi un siglo y medio de forma inalterada el contrato de cuenta en participación.

En otras palabras, el contrato de cuenta en participación es una forma de colaboración entre por el cual uno o varios inversores (cuenta-partícipes), aportan capital, bienes o ambos a otro u otros (cuenta-partícipe gestor), quien los aplica a un fin determinado, en su propio nombre y aparentemente por su única cuenta.

Este tipo de contratos es diferente del contrato de préstamo participativo, en tanto que el inversor puede perder no solamente la retribución, sino también el capital (que habría sido el principal) invertido en la operación. Debido a ese mayor riesgo, la retribución de las cuentas en participación se presume mayor a la de los préstamos participativos.

La regulación hecha por el Código de Comercio es exigua, y no le resulta de aplicación la normativa de Sociedades de Capital; lo que sin duda alguna deja un amplio margen de maniobra a la voluntad de las partes en su negociación y conclusión.

Asimismo, el contrato de cuenta en participación no está sometido a formalidad alguna (si bien debería documentarse, al menos, en contrato privado), y puede ser elevado a escritura pública para dotarlo de solemnidad y de las presunciones de la fe pública, esto no es obligatorio, salvo que los bienes aportados deban ser objeto de inscripción en algún Registro público. De esta forma todas las obligaciones propias de todo empresario o profesional (Ad. ex., obligaciones con seguridad social, obligaciones con las haciendas estatal y territoriales, obligaciones registrales, obligaciones contables) e incluso la responsabilidad frente a terceros; recaerán en el gestor, viéndose limitada la responsabilidad del cuenta-participe no gestor, esto es, el inversor.

Este tipo de contratos resultan muy beneficios como vehículos de inversiones inmobiliarias, en lugar del tradicional uso de la permuta o de otras figuras como la entrada en el capital social de la entidad que se utilizan en las denominadas operaciones de “venture capital” muy asociadas a las “startups” tecnológicas.

Además de lo anterior el contrato de cuenta en participación también supone para ambas partes, un régimen fiscal muy beneficioso.

2. FISCALIDAD DEL CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACIÓN.

2.1. FISCALIDAD DE LA FORMALIZACIÓN Y DE LA DESINVERSIÓN

El Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITP, en adelante), equipara los contratos de cuentas en participación a sociedades, lo que supone de forma automática el gravamen de estas conforme a la modalidad de Operaciones Societarias (OS, en adelante). Sin embargo, éstos quedan exentos de OS en su constitución, quedando únicamente sujetos y no exentos a esta modalidad las operaciones de retirada de fondos del contrato de cuentas en participación o su resolución o cancelación, por los conceptos de disminución de capital y de disolución de sociedad, respectivamente”.

Así pues, en la constitución de unas cuentas en participación donde el cuenta-partícipe no gestor aportara unos terrenos a una sociedad promotora (cuenta-partícipe gestor), la transmisión de dicho terreno estaría sujeta, pero exenta de OS, y por tanto, no tributaría en ITP, del mismo modo que hubiera sucedido con la aportación no dineraria de dichos terrenos a una sociedad. Sin embargo, la transmisión por la vía de una permuta hubiera estado sujeta a ITP y no a OS.

Respecto a quien es el sujeto pasivo del impuesto en el momento de la liquidación, igual que en una reducción de capital, el sujeto pasivo será él cuenta-participe no gestor, es decir, el inversor. El tipo impositivo aplicado será el 1% y la base imponible será el valor de los bienes recibidos en la liquidación.

2.2 FISCALIDAD EN SEDE DEL CUENTA-PARTICIPE INVERSOR DE LOS BENEFICIOS O PÉRDIDAS GENERADOS.

2.2.1 Inversor persona física.

La fiscalidad será especialmente beneficiosa para los inversores personas físicas (contribuyentes por el IRPF o IRNR), quienes incorporarán los resultados como rendimientos del capital mobiliario, al considerarse como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios (DGT V2311-18 y V2234-11) y que se integrarán en su base imponible del ahorro en lugar de la base imponible general, lo que supone una menor tributación.

Ello siempre que se respeten las limitaciones impuestas por el art. 46.a) LIRPF, al establecer que tributarán en la Base Imponible General la retribución correspondiente a las cantidades prestadas a una entidad y que resulte de multiplicar por tres los fondos propios de la misma, aplicados a la participación que se tenga de la misma. A estos efectos, en caso de que el cuenta-partícipe no gestor no tenga participación en la sociedad vehículo se presumirá una participación del 25%.

Por ejemplo, el máximo a incorporar por esta vía a una sociedad que, como fondos propios, únicamente tiene su capital social (recién constituida) de 30.000 euros y cuyo cuenta partícipe no gestor no participe en el capital social, será:
(30.000 x 3) x 25%= 22.500 euros

Los rendimientos obtenidos correspondientes al principal del préstamo hasta los 22.500 euros se incorporarían a la base imponible del ahorro, mientras que los rendimientos que provengan del excedente – por encima de los 22.500- se incorporaría a la base imponible general. Por lo tanto, para optimizar fiscalmente esta figura, es conveniente analizar esta ratio (fondos propios-capital préstamo) con carácter previo y así evitar que parte de la retribución se integre al tipo general marginal (hasta 52% en algunas comunidades) en lugar del tipo del ahorro (máximo 26%).

Como se puede observar, la fiscalidad de las cuentas en participación es sustancialmente más ventajosa para las personas físicas que haciéndolo a través de una participación en el capital social.

2.2.2. Inversor persona jurídica

En el caso de una persona jurídica, contribuyente por el Impuesto sobre Sociedades, se incorporará el beneficio o la pérdida obtenido de la cuenta en participación como un ingreso o un gasto, respectivamente, de tal forma que se incorporarán a la Base Imponible de su Impuesto sin otra complejidad. No obstante, dado que el ingreso obtenido por el partícipe no gestor se considera gasto deducible para el partícipe gestor, no se estaría ante un supuesto de doble imposición y por tanto no sería necesaria aplicar exención alguna.

Adicionalmente, si comparamos esta figura con la opción de invertir a través de la participación en el capital de la entidad, salvo en los casos de liquidación de ésta, las pérdidas generadas por la desinversión no son generalmente gasto deducible en el IS, mientras que las pérdidas que generen las cuentas en participación sí que lo serán.

2.2.3. Inversor no residente

Si un no residente invierte en España a través de una cuenta en participación, debe saber que los rendimientos que obtenga serán calificados, por lo general, como intereses en el sentido de los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE (DGT V3243/2016).

Si el contribuyente es residente en otro país de la UE o del Espacio Económico Europeo con el que exista convenio para evitar doble imposición con España, los rendimientos obtenidos en las cuentas en participación estarán exentos por aplicación del art. 14.1.c) de la Ley de IRNR.

En los restantes casos, deberemos estar a lo dispuesto por los convenios para evitar la doble imposición suscritos con España y el país de residencia del inversor.

2.3 FISCALIDAD EN SEDE DEL CUENTA-PARTICIPE GESTOR DE LOS BENEFICIOS O PÉRDIDAS GENERADOS.

La fiscalidad en sede del cuenta-participe gestor es distinta a la vía de la distribución de dividendos, sin embargo, el resultado para el gestor es indiferente en ambos casos, sin que tenga un efecto positivo ni negativo.

La distribución del resultado a través de las cuentas en participación, y al contrario de la distribución de dividendos, tendrá la consideración de gastos financieros y serán plenamente deducibles con los límites que impone la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS):

Un 30% del beneficio operativo del ejercicio (EBITDA).
En todo caso, un millón de euros.

Debe asimismo mencionarse que dichos pagos estarán sujetos a retención con arreglo a lo dispuesto en los artículos 75 y siguientes del Reglamento del IRPF y en los artículos 62 y siguientes del RIS, respectivamente.

3. CONTABILIDAD DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

La NRV 9ª del Plan General Contable, regula la contabilización de las cuentas en participacion como activos financieros valorados a coste, incrementado por los gastos de formalización, menos en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.

Así, las aportaciones realizadas por el participe no gestor en el negocio serán reconocidas como un derecho de crédito y las cantidades entregadas por aquellos como un débito.

Por su parte, el gestor deberá reconocer las aportaciones recibidas como un pasivo, valorado a coste, incrementado o disminuido por el beneficio o la pérdida, respectivamente, que corresponda transferir al partícipe no gestor.

El exceso o déficit atribuido al partícipe no gestor respecto de la aportación, esto es, su participación en beneficios o en pérdidas, se reconocerá como un gasto o ingreso de la explotación, respectivamente, en la cuenta de PyG. (Resolución ICAC de 5 de marzo de 2019).

4. CUADRO-RESUMEN: COMPARACIÓN DE DIFERENTES VEHICULOS.

En Kreston Iberaudit contamos con profesionales especializados en fiscalidad y derecho mercantil y podemos asesorarte en los trámites y formalidades a seguir para realizar tus inversiones optimizando los recursos disponibles.

Andrés Garau
Socio de Kreston Iberaudit
Economista y asesor fiscal

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