La percepción de un capital por el consultante, contratante del seguro, determinará la obtención de una renta que deberá tributar como rendimiento del capital mobiliario. Dicho rendimiento se calculará por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. Al incluir la contingencia de fallecimiento en el contrato, podrá detraerse también la parte de las primas que corresponda al capital en riesgo, siempre que el mismo haya sido, durante toda la vigencia del contrato, inferior al cinco por ciento de la provisión matemática.
A su vez, la entidad aseguradora está obligada a practicar una retención del 19% sobre los rendimientos, es decir, deberá practicar dicha retención sobre la cuantía a integrar en la base imponible calculada conforme a la ley del Impuesto sobre Sociedades.
Dirección General de Tributos CV 193/25 de 19 de febrero de 2025.
En este caso, un contribuyente había firmado un acta de conformidad en la que se rechazaba la deducción del IVA pagado por la compra de un inmueble, al considerarse que no estaba vinculado a su actividad económica.
Posteriormente, en la declaración correspondiente al período en que se vendió el inmueble, la empresa incluyó ese IVA como pendiente de compensar.
Durante una revisión limitada de esa declaración, la empresa intentó reconsiderar la deducción del IVA, alegando que en el proceso inicial no se había demostrado adecuadamente el uso que se daría al inmueble, y, por tanto, no debía estar sujeta a lo establecido en el acta de conformidad.
La sentencia descarta esta postura por tres razones principales:
La sentencia reafirma la importancia de respetar la firmeza de los actos administrativos una vez aceptados por el contribuyente, como en el caso de un acta de conformidad. Además, subraya que no es posible reabrir el debate sobre la deducibilidad del IVA si no se sigue el cauce legal establecido para revisar actos firmes.
De esta forma, se garantiza la seguridad jurídica y se evita la utilización indebida de mecanismos como la regularización íntegra para alterar decisiones previamente consolidadas.
Tribunal Supremo, de 25 de febrero, Sentencia 190/2025.
En los supuestos de doble vinculación en los que el socio persona física presta servicios profesionales a la sociedad en la que participa mayoritariamente y de la que es administrador, y esta, a su vez, presta los mismos servicios a otra entidad vinculada y a terceros, el método del coste incrementado estará correctamente utilizado para valorar el servicio prestado por la persona física, cuando la sociedad intermedia aporte escaso valor añadido, siempre que los ingresos de la sociedad intermedia procedentes de vinculados y de terceros sean tomados como un dato dado no cuestionado por la Inspección y el comparable sea un margen sobre el coste de producción de servicios que le permita obtener al prestador del servicio un beneficio apropiado, teniendo en cuenta las funciones que desarrolla, los riesgos y los activos.
Para que los ingresos de la sociedad intermedia procedentes de vinculados sean tomados como un dato dado no cuestionado por la Inspección para esa utilización del método incrementado requiere:
1.-Que la Inspección haya reconocido efectivamente esa vinculación y, por tanto, que se trata de ingresos derivados de operaciones vinculadas, y, tras haber constatado que lo son,
2.- Haya decidido no regularizarlas, porque considere que las mismas se habían realizado a “valor de mercado”, es decir, sin ningún tipo de contaminación o artificiosidad, y así lo haya recogido inequívocamente.
Por tanto, el Tribunal Económico-Administrativo Central confirma que, los ingresos obtenidos por una sociedad en sus operaciones con una entidad vinculada, no cuestionados por la inspección y reconocidos expresamente como precio de mercado, pueden ser tomados como un dato dado para la valoración bajo el método del coste incrementado y utilizados para valorar a mercado el trabajo personal desempeñado por el socio persona física.
Resolución del TEAC 7833/2023 de 25 de febrero de 2025.
La entidad XZ S.A. presentó una reclamación económico-administrativa el 5 de septiembre de 2022 contra una comunicación de pago de devolución del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, emitida por la AEAT.
En el marco de un proceso penal por delito fiscal, la AEAT retuvo cautelarmente devoluciones tributarias de XZ S.A., por un total de 404.880,86 €, en 2016 y 2017, con autorización judicial.
Posteriormente, el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid dictó sentencia absolutoria en octubre de 2019, la cual quedó firme en enero de 2020, lo que llevó al levantamiento de las medidas cautelares por parte de la AEAT el 28 de enero de 2020.
La AEAT tramitó la devolución del importe retenido en abril de 2020, reconociendo además intereses de demora por 3.181,39 €, calculados desde el 27/01/2017 hasta el 31/10/2017.
No estando conforme con la devolución, la entidad presentó reclamación exclusivamente en los intereses de demora.
La parte interesada argumentó que los intereses de demora deberían calcularse hasta la fecha de la devolución efectiva (abril de 2020), ya que, en su opinión, la retención cautelar no debía afectar el cálculo de los intereses más allá de la intervención del órgano judicial.
El Tribunal resolvió que los intereses de demora deben calcularse desde la fecha en que se confirmó judicialmente la medida cautelar, es decir, desde febrero de 2018, cuando el Juzgado de Instrucción ratificó la retención adoptada inicialmente por la AEAT.
Así, se consideró que, a partir de este momento, la retención pasó a tener naturaleza judicial y ya no debía aplicarse el cálculo de intereses de demora que realizó la AEAT hasta octubre de 2017.
Por tanto, en virtud de la resolución del Tribunal, podemos concluir que, el cálculo de los intereses de demora debe ajustarse a la fecha en la que la medida cautelar adoptada por la AEAT pasa a tener naturaleza judicial.
Resolución del TEAC 7336/2022 de 8 de abril de 2025.
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