Conforme al art. 9 LIRPF se consideran residentes fiscales en España y contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a aquellas en las que concurran, alternativamente, cualquiera de estas circunstancias:
a) Que permanezcan en España más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose entre ellos las ausencias esporádicas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Adicionalmente, la norma doméstica española establece una presunción para aquellas personas cuyos cónyuges no separados legalmente e hijos menores dependientes de aquel residan en territorio español.
En cualquier caso, en los supuestos que conforme a legislación de dos o más estados pudiera considerarse que existe un conflicto de residencia, por considerarse que el contribuyente es residente fiscal en dos o más territorios, se deberá hacer un examen ad hoc teniendo en cuenta la legislación internacional en la materia (convenios bilaterales y multilaterales).