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LA GANANCIALIDAD DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES Y SU TRANSMISIÓN: Implicaciones en el Matrimonio y el Tráfico Jurídico

8 de mayo de 2024

El carácter ganancial de las participaciones sociales, la condición de socio y su influencia en el momento de su transmisión

El mundo del Derecho, entendido como un conjunto de normas por el que se rige una sociedad, tiene entre sus principales características la heterogeneidad de los  múltiples vértices que lo componen y la interrelación existente entre todos ellos.  

La riqueza sustantiva del Derecho no es óbice para que en determinadas  circunstancias dos materias dispares puedan encontrar una correlación que  entraña un conflicto jurídico a resolver, siendo precisamente dicha cualidad lo  que venimos a retratar a través de la respuesta a las preguntas que se presentan  a continuación.  

(I) ¿Ostentan ambos cónyuges la posición de socio de una sociedad, cuando las  participaciones tienen la condición de “bien ganancial”?

Antes de nada, debemos partir de la base de que la sociedad de gananciales es  aquel régimen económico-matrimonial mediante el que se hacen comunes para  ambos cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por  cualquiera de ellos, siéndoles atribuidos por mitad al disolverse la propia  sociedad.  

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han calificado a la sociedad de  gananciales como una comunidad de tipo germánico, en la que el derecho que  ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución  de cuotas, ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a  diferencia de lo que sucede con el condominio romano. Y por eso, en la sociedad  de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que  ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial.  

Tomando como referencia lo anterior, un análisis precipitado de la cuestión podría  llevarnos a concluir que la ganancialidad de las participaciones supondría que ambos cónyuges ostentan la condición de socio frente a la sociedad, pudiendo  ejercer, indistintamente, los derechos inherentes a su posición.  

Sin embargo, dicha conclusión sería del todo errónea, pues la condición de socio  en sede de la sociedad solamente la adquiriría el cónyuge titular que adquiere las  participaciones, independientemente de su condición de bien ganancial, al ser  este parte del contrato social que lo vincularía frente a la sociedad. El hecho de  que el titular de las participaciones sociales se hallase casado bajo el régimen de  sociedad de gananciales, no haría más que otorgar una serie de derechos al  cónyuge no titular sobre el valor económico de tales participaciones, pero no le  otorgaría derechos políticos frente a la sociedad, por lo que el cónyuge no titular  no tendría derecho de asistencia a las Juntas, ni tampoco podría votar sobre los  distintos acuerdos suscritos en ellas, salvo en los supuestos de representación 

(en este sentido la RDGRN de 20 de diciembre de 2019).  

(II) ¿Puede el cónyuge titular de las participaciones sociales, de carácter  ganancial transmitir dichas participaciones sin recabar el consentimiento expreso  del otro cónyuge?

De acuerdo con la regla general, la titularidad sobre un bien otorga al propietario  la facultad de gozar y disponer del mismo, pudiendo enajenarlo, gravarlo,  transformarlo o incluso destruirlo.  

Junto con lo anterior, es necesario tener en cuenta que en el tráfico societario mercantil prima la celeridad de los actos, a los efectos de dotar a las decisiones  que se adoptan de un carácter dinámico, un dinamismo que viene contemplado  en la normativa vigente, en concreto en el artículo 1.384 del Código Civil, cuyo  tenor literal tiene por válidos los actos de administración de bienes y los de  disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre  figuren o en cuyo poder se encuentren. Así lo indica la sentencia del Tribunal  Supremo n. 3072/2012. 

Y ello, aunque las participaciones sociales puedan tener tratamientos parecidos  o similares a los de los títulos valores, como así sucede a efectos tributarios, no están comprendidas en la excepción del art. 1384 Código Civil, porque la propia  Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades de Capital de 1995 señala que el  capital social de las Sociedades de Responsabilidad Limitada se divide en  participaciones sociales que no pueden incorporarse a títulos valores ni estar  representadas por medio de anotaciones en cuenta. 

A pesar de lo anterior, la realidad es que el cónyuge titular de las participaciones  sociales, de carácter ganancial, no podrá disponer libremente de las mismas,  dado que estas no tienen el carácter de títulos valores (al contrario, por ejemplo, que las acciones que componen el componen el capital social en una SA), de tal  forma que cualquier acto de disposición por el titular-socio de sus participaciones a título oneroso requerirá el consentimiento simultáneo (expreso o tácito) de  ambos cónyuges.  

Además, es necesario tener en cuenta que en este tipo de actos el consentimiento  no se presume, de tal forma que la ausencia del mismo genera la posibilidad de  anular dicho acto de disposición por parte del cónyuge que no lo hubiera  consentido. 

En este punto y a los efectos evitar perjudicar la seguridad y el tráfico jurídico,  dado que la disposición de las participaciones sociales debe realizarse en escritura  pública ante notario que de fe de otorgamiento y fecha, una posibilidad para  otorgar el referido consentimiento del otro cónyuge no titular muy a tener en  cuenta podría ser la de suscribir un documento en el que el cónyuge no titular  manifieste expresamente que es conocedor del acto de disposición, aceptando y  consintiendo el mismo, cumpliendo así con la exigencia normativa prevista para  estos supuestos y garantizando el buen fin del negocio jurídico.  

Conclusión

Una vez contemplado todo lo anterior, es posible corroborar como la heterogeneidad propia del Derecho hace obligatorio plantearse cualquier cuestión y efectos jurídicos desde distintos prismas simultáneamente, y ello, a pesar de  que en el contexto actual parezca paradigmático el necesitar el consentimiento expreso del cónyuge, teniendo una finalidad proteccionista a efectos de  garantizar que la respuesta que se ofrezca sea coherente y exhaustiva con el  régimen económico aplicar inter-cónyuges.

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