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Deterioro por Insolvencia de Créditos

3 de noviembre de 2020

Ante la situación que están atravesando las actividades empresariales y profesionales y ante la cercanía del final de ejercicio, queremos recordarles la normativa y aplicación fiscal del deterioro de créditos a efectos de su posible deducción lo que implica una reducción en su tributación, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas.

Efectos aplicables en el Impuesto de Sociedades

1.  Deterioro por Insolvencia
La Ley del IS, en su artículo 13 establece las perdidas aplicables por insolvencia de clientes, según detalle:

1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo (Cierre de Ejercicio) del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación hasta el fin del periodo impositivo.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

2. Deterioros contables no deducibles.
No serán deducibles fiscalmente las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

1. Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.

2. Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley Concursal.

3. Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

3. Deterioro Aplicable a PYMES.
Las entidades que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros, podrán aplicar el deterioro de deudores, con las siguientes condiciones:

1. Será deducible la pérdida por deterioro de los créditos (Global) para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.

2. Los deudores sobre los que se hubiere reconocido la pérdida por deterioro de los créditos por insolvencias establecidas en el artículo 13.1 de esta Ley y aquellos otros cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo, no se incluirán entre los deudores referidos en el apartado anterior. (Puede concurrir la dotación global con la individual)

3. El saldo de la pérdida por deterioro efectuada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 no podrá exceder del límite citado en dicho apartado.

4. Deducción del Gasto por Deterioro cuando no se reclama la deuda.

Existen varias sentencias y una resolución del TEAC, que manifiestan que para que el deterioro sea deducible no es solo necesario su reflejo en la contabilidad y que el gasto cumpla los requisitos de la Ley del IS, es conveniente que se haya intentado cobrar al deudor judicial o extrajudicialmente.

Las mencionadas sentencias se justifican en el Art. 15 del LIS que textualmente dice “no son deducibles los gastos por donativos y liberalidades”, por ello si el acreedor no intenta el cobro se podría considerar por parte de la Administración una liberalidad y por lo tanto, un gasto no deducible.

De acuerdo con lo establecido en el Art. 105 de la LGT, la Administración tendría que probar que la actuación del acreedor se ha realizado como una liberalidad, por ello se recomienda hacer gestiones de cobro de los que queden constancia y contabilizar correctamente su cancelación.

5. Eliminación de derechos de Créditos y Deudas en el Balance.

La eliminación de un derecho de Crédito, no deteriorado, tendrá distinta incidencia en el Impuesto de Sociedades dependiendo de su procedencia:

a) Crédito no reclamado y que prescribió el derecho al cobro, se contabilizará como un gasto contable, fiscalmente no deducible pudiendo considerarse una liberalidad. Las deudas no se pueden reclamar pasado 5 años según el Código Civil.

b) Deuda en el balance, no reclamada ni pagada, pasados 5 años según Código Civil, no nos la pueden reclamar, por tanto, se debe contabilizar como un resultado de la empresa.

Efectos aplicables en el Impuesto sobre la Renta.

1. Rendimientos de Capital Inmobiliario
El deterioro por insolvencia de clientes de dudoso cobro viene regulado en el Art 23 de la LIRPF y en el Art. 13 del RIRPF.
Permite la deducción como gasto con cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Cuando el deudor estuviera en situación de concurso.
b) Cuando entre la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de finalización del periodo impositivo hubiesen transcurrido 6 meses, sin haberse renovado el crédito.

2. Rendimientos de Actividades empresariales y profesionales.
El deterioro por insolvencia de clientes de dudoso cobro se regula en el Art 28 de la LIRPF, determinando que:
“El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, para las actividades en estimación directa».

Por lo tanto, a estas actividades le será de aplicación lo indicado para las sociedades, en la primera parte de esta información.

Juan Arroyo

Socio área Fiscal de Kreston Iberaudit

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