Cerrar
Inicio / Blog / LA USUCAPIÓN DE LAS ACCIONES SOCIALES

LA USUCAPIÓN DE LAS ACCIONES SOCIALES

23 de octubre de 2023

A raíz de la sentencia nº774/2023, de 19 de mayo del Tribunal Supremo se ha puesto a poner sobre la mesa nuevamente un debate no cerrado sobre la posibilidad de que las acciones de una sociedad puedan ser adquiridas a través de la denominada usucapión, como forma de adquirir la propiedad por el uso prolongado en el tiempo.

Esta cuestión ya fue planteada por nuestro Tribunal Supremo en anteriores sentencias, como la nº130/1995, de 26 de diciembre, la nº545/2012, de 28 de septiembre y la nº178/2013, de 25 de marzo, sin que se haya proporcionado una respuesta unánime que permita esclarecer la situación.

¿QUÉ ES LA USUCAPIÓN?

Antes de entrar en el fondo del asunto de la referida reciente sentencia es necesario conocer las principales características de la usucapión, también denominada prescripción adquisitiva. La usucapión puede definirse como un modo de adquisición de la propiedad a través de la posesión continuada e ininterrumpida, encontrando su amparo legal en diversos artículos del Código Civil.

La principal nota característica de esta figura es que la posesión debe realizarse: (i) en concepto de dueño, no bastando la mera tolerancia del verdadero propietario; (ii) de forma pública y notoria ante terceros, pues los actos clandestinos no tienen efectos adquisitivos de la propiedad; (iii) de forma pacífica, sin que el verdadero propietario se oponga o se vea privado del bien mediante violencia o engaño; (iv) de manera ininterrumpida, por un periodo de tiempo determinado.

Dentro de la usucapión es necesario establecer una diferenciación entre la usucapión ordinaria caracterizada por la posesión con buena fe y con justo título, por un periodo de tres años en el caso de los bienes muebles, y la extraordinaria, caracterizada por la posesión no interrumpida por un plazo de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición, es decir, sin que deba concurrir buena fe, ni justo título.

PROBLEMÁTICA DE LA USUCAPIÓN DE ACCIONES

Una vez que ya tenemos una noción de que es la usucapión, así como de sus aspectos definitorios, podemos entrar de lleno en la problemática tratada en la sentencia del Tribunal Supremo.

Conforme se ha mencionado, el fondo del asunto de la resolución es decidir sobre la posibilidad (o no) de adquirir por usucapión las acciones de una sociedad. Sin embargo, la principal problemática deriva de la propia naturaleza de aquello que se pretender usucapir, es decir, las acciones de una sociedad que permiten obtener la condición de socio dentro de la misma.

De acuerdo con la normativa vigente, pueden ser objeto de usucapión el dominio y demás derechos reales, así como todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

Sin embargo, cuando hablamos de acciones debemos tener en cuenta que tienen la naturaleza de valores mobiliarios que pueden estar o no representados.

En el caso de no tener dicha representación de los títulos de la acción, nos encontraríamos ante derechos de naturaleza inmaterial sobre los que, strictu sensu, no sería posible ejercitar una auténtica posesión ante la falta de un sustento físico o realidad material que lo permita, de ahí que, en principio, no serían susceptibles de usucapión.

Precisamente esta es una de las dos posturas expuestas por el Tribunal Supremo en su Sentencia objeto de análisis, aquella que rechaza totalmente la posibilidad de usucapión de las acciones al considerar que “los derechos incorporados a la acción son derechos corporativos o de participación, que carecen del carácter de derecho real, por lo que no son susceptibles de usucapión”.

En contraposición a lo anterior, en la misma resolución el Tribunal Supremo expone la segunda de las tesis existentes, la cual sí que sostiene la posibilidad de adquirir las acciones por usucapión siempre y cuando se encuentren representadas mediante títulos nominativos emitidos y endosados o bien cuando estén representadas mediante títulos valores al portador. Para este sector de la doctrina, “la usucapión solo podría justificarse en supuestos de circulación de las acciones, con el fin de integrar el régimen sobre adquisición a non domino de los títulos-valores y en aras de la seguridad del tráfico, pero en todo caso siempre cuando la adquisición que pretenda tutelarse venga acompañada de la entrega y en su caso endoso del título, y se haya verificado a título oneroso y de buena fe”.

Sin embargo, lo verdaderamente destacable de la resolución es que, pese a la exposición de las dos doctrinas anteriormente presentadas, el Tribunal Supremo no se basa en ninguna de ellas a la hora de resolver la cuestión planteada, desestimando la pretensión de la parte recurrente, concluyendo que no procede la usucapión como consecuencia de no haber concurrido los aspectos característicos de la misma, concretamente, el no haber poseído de forma pública y pacífica.

En este punto es necesario advertir que la desestimación de la pretensión no debe llevarnos a alcanzar conclusiones precipitadas tendentes a afirmar la imposibilidad de usucapir las acciones de una sociedad, pues precisamente el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia nº545/2012 de 28 de septiembre, falló a favor del recurrente, quien hubo “adquirido” las acciones objeto de la controversia a través de un negocio jurídico que posteriormente sería declarado nulo, lo que no impidió al Tribunal Supremo afirmar que: “el recurrente llevó a cabo una posesión en concepto de dueño mediante el ejercicio de los derechos inherentes a su condición de accionista, actuando públicamente como dueño de las acciones compradas”, concurriendo igualmente una posesión “pacífica e ininterrumpida” y determinando la validez de la usucapión.

CONCLUSIÓN

Llegados a este punto y dado los argumentos vertidos por el Tribunal Supremo, es posible afirmar que la controversia tendente a esclarecer la posibilidad de usucapión de las acciones de una sociedad no está resuelta. El Tribunal Supremo no ha descartado que este tipo de derechos pueden ser obtenidos a través de la institución de la usucapión, sino todo lo contrario, habiendo aplicado el régimen relativo a los bienes muebles, supeditando su aplicación a la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para que opere la prescripción adquisitiva.

Por tanto, será necesario estar atentos al caso concreto, analizando cada uno de los supuestos que se nos planteen teniendo en cuenta las indicadas directrices del alto tribunal, así como las ulteriores resoluciones que ofrezcan una solución definitiva a una cuestión compleja que nos pueda dar luz al resultado la aplicación (o no) de la usucapión de acciones de una sociedad.

Enlace pdf

ARTÍCULOS RELACIONADOS

¿LAS SOCIEDADES EN CONSTITUCIÓN (O EN FORMACIÓN) ESTÁN SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?

La sociedad en formación es aquella que, pese a haber sido constituida por medio de escritura pública aún no ha sido inscrita en el Registro Mercantil y, por consiguiente, carece de la personalidad jurídica que le otorga dicha inscripción. Su régimen legal viene recogido en [...]
Ver más

FISCALIDAD AL DÍA SEPTIEMBRE 2024: RESOLUCIONES DE INTERÉS TRIBUTARIO

IRPF. Reducción en la extinción de la relación laboral mediante la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. La Dirección General de Tributos analiza una consulta planteada en la que se solicita a la DGT que se manifieste sobre la posibilidad de aplicar la [...]
Ver más

RETRASO PAGO RENTA

¿ES EL RETRASO EN EL PAGO DE LA RENTA UN MOTIVO DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO? En el contexto propio de un contrato de arrendamiento, tradicionalmente, el impago de la renta ha sido (y es) uno de los principales motivos que habilitan al [...]
Ver más

Newsletter

Newsletter

Suscríbete a nuestra newsletter mensual y recibe un resumen de las noticias más relevantes del sector, seleccionadas y analizadas por los expertos de Kreston Iberaudit

Al enviar el presente formulario, usted acepta la política de privacidad de Kreston Iberaudit, que se presenta a continuación. 

Finalidades: Envío de nuestro boletín comercial y de comunicaciones informativas y publicitarias sobre nuestros productos o servicios que sean de su interés, incluso por medios electrónicos. 
Derechos: Puede retirar su consentimiento en cualquier momento, así como acceder, rectificar, suprimir sus datos y demás derechos en oficina.coordinadora@kreston.es .
Información Adicional: Puede ampliar la información en el enlace de Política de Privacidad.
Consentimiento(Obligatorio)
Boletin(Obligatorio)
Este campo es un campo de validación y debe quedar sin cambios.